Objeción de Conciencia

El derecho de la objeción de conciencia del personal sanitario

Marco general del derecho de objeción de conciencia sanitaria

El objeto de este informe es recoger datos y precedentes jurídicos que avalen el derecho de objeción de conciencia de todo sanitario frente a prácticas de aborto (IVE) o, dado el caso, frente a la eutanasia.
Para comenzar creemos que debemos incluir una definición de objeción de conciencia, así como el marco jurídico al que acogerse. Nos hemos basado para la redacción de este apartado en un artículo publicado por Pedro A. Talavera Fernández y Vicente Bellver Capella, titulado “La objeción de conciencia farmacéutica a la píldora postcoital”.

“Se entiende por objeción de conciencia la negativa del individuo a someterse, por convicciones éticas, a una conducta que, en principio, le será jurídicamente exigible, bien porque la obligación proviene de una norma, bien porque se deriva de un contrato, bien de una resolución judicial o administrativa. En un sentido más general podría definirse como la pretensión de desobedecer una ley motivada por razones axiológicas (no meramente psicológicas), de contenido primordialmente religioso o ideológico, intentando eludir la sanción prevista por el incumplimiento.”

Más adelante en el mismo artículo podemos leer:

“Casi todos los autores se inclinan por considerar la objeción de conciencia como un autentico derecho fundamental, puesto que la única diferencia apreciable entre la libertad ideológica y religiosa del Art. 16.1 CE y la objeción de conciencia reside en un aspecto puramente formal: la objeción es el ejercicio de la libertad ideológica, en presencia de un mandato jurídico incompatible con las propias convicciones, de ahí que pueda afirmarse con claridad que estamos ante un auténtico derecho fundamental. El sustrato material de este derecho reside en que el ser humano debe poder comportarse conforme a los imperativos de su conciencia, esto es, ajustar su conducta a los dictados de su instancia moral mas intima, puesto que en ello estriba conservar integra su dignidad o perderla en cierta medida.

Considerar la objeción como un derecho fundamental supone partir de un doble presupuesto, de un lado, puesto que La Constitución tiene una eficacia directa, su ejercicio no puede quedar limitado a las concretas modalidades amparadas y reguladas por la ley (solo ha sido regulada la objeción de conciencia al servicio), y de otro lado, como derecho del ciudadano, debe gozar de una presunción de legitimidad constitucional, es decir, debe despojarse de su trasfondo de “ilegalidad más o menos consentida”, presumiendo a priori su validez y debiendo demostrarse lo contrario, caso por caso, en el ámbito jurisdiccional.
Fue en la sentencia 53/1985 donde el Tribunal Constitucional de España se pronuncio con mayor contundencia en favor del carácter fundamental del derecho de objeción: “la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 de la CE y, como este Tribunal ha indicado en diversas ocasiones, La Constitución es directamente aplicable en materia de derechos fundamentales” (FJ 14°). Este pronunciamiento recoge con claridad que, al menos en este campo de los deberes sanitarios, no cabe duda alguna de que el derecho a la objeción de conciencia tiene el carácter de fundamental. La propia sentencia afirma, “por lo que se refiere al derecho de objeción de conciencia (al aborto)… existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación” (FJ 14°) Esto significa que dicha objeción podrá siempre ejercitarse sin necesidad de que el legislador ponga en marcha una normativa especifica para tal supuesto.

Deontología versus derecho

Una vez contemplados los fundamentos jurídicos de la objeción de conciencia conviene contrastarlos con los fundamentos recogidos en el código deontológico.
Desde el punto de vista ético y deontológico contempla la objeción de conciencia como: “El conflicto interior subjetivamente insoluble que sufre una persona cuando determinadas circunstancias le imponen una obligación cuyo cumplimiento riñe con los dictados de su propia conciencia o de la religión que profesa, lo que le produciría un estado de indignidad y deshonor”.

El fundamento ético y legal que subyace en el ejercicio de esta libertad es la libertad de conciencia: “es contrario a la dignidad humana traicionar o reprimir las propias convicciones”, estos valores han sido recogidos por la Declaración Universal de los derechos del Hombre, en los artículos 3 y 18,por la Convención Europea de Derechos Humanos en su (art.9) y fue aprobado por la Comisión de Naciones Unidas en su resolución 1989/59 de 8 de marzo donde lo considera “un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento , conciencia y religión

La guía de ética europea y el código deontológico del órgano médico colegial establece la licitud de la objeción de conciencia en caso de reproducción asistida e interrupción del embarazo (Art. 27.1). Es conforme a la Deontología que el médico, por razón de sus convicciones éticas o científicas, se abstenga de la práctica del aborto o en cuestiones de reproducción humana o de trasplante de órganos. Informará sin demora de las razones de su abstención, ofreciendo en su caso el tratamiento oportuno al problema por el que se le consultó.

El cardenal López Trujillo, presidente del Consejo Pontificio para la Familia, afirmó:

«Una ley no tiene razón por el simple hecho de ser una ley», recuerda el purpurado. «No se pueden imponen cosas inicuas a los pueblos. Es más, precisamente porque son inicuas, la Iglesia llama con urgencia a la libertad de conciencia y al deber de oponerse».
Esta objeción de conciencia, afirma el cardenal colombiano, afecta a «todas las profesiones que tienen algo que ver con la aplicación de esta ley: la misma objeción de conciencia que se pide a los médicos y enfermeros ante un crimen como el aborto».
«Todos los cristianos deben estar dispuestos a pagar el precio más elevado, incluyendo la pérdida del empleo», recuerda.